Observaciones para consideración de quienes siguen el proceso legislativo del proyecto de Ley Orgánica para el Fortalecimiento de las Áreas Protegidas, específicamente sobre el informe para el segundo debate, aprobado por la Comisión de Desarrollo Económico, Productivo y de la Microempresa (8 de Julio, 2025).
Introducción
Este análisis examina artículo por artículo el contenido del informe para segundo debate del proyecto de Ley de Áreas Protegidas. Aunque el documento ha sufrido algunos ajustes formales, sostiene y agrava los riesgos identificados en versiones anteriores, como la privatización funcional de áreas protegidas, la exclusión de los pueblos indígenas como actores con derechos, la militarización de territorios colectivos y la imposición de mecanismos contractuales desconocen la propiedad ancestral y favorecen el despojo territorial.
Se trata de una ley que, más que proteger el patrimonio natural, lo reorganiza bajo lógicas mercantiles y verticales, con herramientas legales que habilitan el despojo y la fragmentación del control comunitario. Este análisis desmantela esas lógicas desde una lectura crítica basada en derechos colectivos, constitucionales y ambientales.
El proyecto, en cinco puntos clave
El proyecto de Ley de Áreas Protegidas, presentado como una herramienta para fortalecer la sostenibilidad ambiental y económica del sistema nacional, encubre bajo un lenguaje técnico y ambientalista una arquitectura normativa regresiva y altamente centralizada.
Pese a mencionar principios de conservación y participación, en realidad:
1. Alienta y privilegia la inversión y gestión privada de áreas protegidas mediante contratos discrecionales, legalizando una forma de privatización encubierta;
2. Viola derechos de propiedad territorial ancestrales, al no definir claramente los territorios colectivos ni garantizar consulta previa vinculante, desde la lógica de la propiedad estatal de las áreas protegidas y desconociendo la propiedad ancestral de los territorios;
3. Vulnera el derecho a la autodeterminación y debilita la soberanía comunitaria, al proponer mecanismos revocables de uso temporal en lugar de reconocer titularidades;
4. Permite y alienta la militarización de territorios de Pueblos Indígenas, abriendo la puerta a la criminalización de comunidades y guardias comunitarias;
5. Concentra el poder de reglamentación en el Ejecutivo, sin controles democráticos, sin participación vinculante y sin transparencia.
La ley no reconoce la preexistencia de los pueblos y nacionalidades ni sus derechos territoriales. Aunque enuncia principios constitucionales, los vacía de contenido práctico y abre la puerta a una serie de ambigüedades legales. Entendemos que el enfoque de este proyecto de ley favorece intereses comerciales y estatales sobre la autonomía de los pueblos indígenas, afrodescendientes y comunidades locales. Ofrecemos en detalle nuestras observaciones sobre los nuevos articulados y la redacción del proyecto.
Observaciones específicas
ARTÍCULO 1 (OBJETO): Una formulación aparentemente técnica que oculta el enfoque económico y privatizador de la ley. No hay mención ni garantía de participación para pueblos y nacionalidades indígenas.
Artículo 1.- Objeto.- La presente ley tiene por objeto establecer medidas económicas urgentes para garantizar el fortalecimiento y la sostenibilidad financiera del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como para asegurar la sostenibilidad ambiental, la conservación de la biodiversidad, el mantenimiento de las funciones ecológicas, la gestión sostenible de las áreas protegidas y el desarrollo local.
No tiene mayor modificación respecto a borradores anteriores, tiene enfoque en el ámbito económico, de conservación, de favorecimiento de la inversión privada, de control militar de las áreas, pero sin ningún tipo de garantías del derecho participación y autodeterminación de pueblos y nacionalidades indígenas y otros sujetos colectivos.
ARTÍCULO 2 (ÁMBITO): La redacción ambigua permite excluir a pueblos indígenas de las excepciones establecidas. Sin reconocimiento territorial formal, el Estado puede reclamar propiedad sobre territorios ancestrales.
Artículo 2.- Ámbito.- La ley se aplicará en todo el territorio nacional a todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas. Se exceptúa la aplicación de las disposiciones del modelo de gestión de áreas protegidas, a la provincia de Galápagos y los territorios donde habitan pueblos de aislamiento voluntario; aquellos donde se encuentran asentadas poblaciones que poseen usos consuetudinarios tradicionales, ecosistemas frágiles y las zonas de recarga hídrica. Las disposiciones referentes al ente rector del Sistema Nacional de Áreas Protegidas sí serán aplicables a las referidas áreas.
La diferencia respecto al texto original del proyecto con las excepciones, como la que aplica para las Islas Galápagos, que tiene una ley específica. Al mencionar “poblaciones que poseen usos consuetudinarios tradicionales, ecosistemas frágiles y las zonas de recarga hídrica” se podría sobreentender que se trata de pueblos indígenas, pero no es específico y deja abierta la interpretación por parte del Reglamento.
Otra grave situación es que, al hablar de territorios indígenas no se resuelve un problema histórico y esencial, que es la comisión estatal de la obligación de aplicación directa e inmediata del derecho a la seguridad jurídica de los territorios ancestrales en áreas protegidas, pese a las obligaciones internacionales y constitucionales y que establece que la propiedad sobre estos territorios no es del Estado, es de las comunidades que históricamente los han habitado y con los que coexisten, y por ende el Estado tiene la obligación de demarcar y entregar título de propiedad; sin embargo hasta hoy ningún pueblo indígena tiene reconocido formalmente su territorio dentro del denominado SNAP y en cambio, lo que ha existido es una imposición del poder estatal en ciertos territorios sobre los cuales, de forma unilateral, se les “presta el uso” a los propietarios ancestrales para apoyar la labor de conservación, contra la realidad histórica de sus territorios, determinando incluso en extensión un territorio ancestral. Todo ello facilita la perennización de las vulneraciones a derechos y a la vida y la imposición de criterios, restricciones y vulneraciones a los derechos de los propietarios legítimos y legales.
Aquí encontramos la primera ambigüedad: ¿cuáles serían esos criterios para reconocer poblaciones descritas en la ley? al no contar con esos criterios fácilmente podrán ser excluidos de las excepciones de la Ley.
ARTÍCULO 3 (FINALIDAD): Aunque menciona la gobernanza participativa, no establece cómo garantizarla ni cómo reconocer territorios indígenas. El “patrimonio natural” queda bajo control estatal.
Artículo 3.- Finalidad.- La finalidad de la presente ley es garantizar la sostenibilidad ambiental, la conservación de la biodiversidad y la sostenibilidad de los ecosistemas; que conforman el patrimonio natural del Ecuador, así como el desarrollo local, mediante el fortalecimiento de la gestión de las áreas protegidas, su protección, recuperación y restauración. Se deberá propender la implementación de mecanismos de gobernanza participativa y garantizará el respeto a los derechos de la naturaleza y a los derechos colectivos de pueblos y nacionalidades indígenas.
El artículo establece expresamente que la finalidad es la conservación de la biodiversidad, desconoce e invisibiliza la existencia y derechos de comunidades y pueblos dentro de las áreas protegidas. Y aunque en este borrador por primera vez se menciona a los pueblos indígenas y habla de que se buscarán mecanismos de “gobernanza participativa”, esto desconoce nuevamente los derechos territoriales establecidos en la Constitución en el artículo 57 y desarrollados por la Corte Constitucional, desde la lógica del Estado plurinacional e intercultural y la comprensión del territorio indígena como el espacio de relación esencial para la pervivencia física y espiritual y la identidad cultural, no meramente como un elemento de posesión y uso. Ello obliga a establecer mecanismos que respeten la autonomía y gobernanza propia sobre sus territorios históricos, no sólo la “gobernanza participativa”, por esta expresión subyuga nuevamente a los pueblos y su historia al poder y decisión del Estado y del Gobierno de turno; y amenaza muy seriamente los derechos colectivos.
Si el Estado no ha reconocido mediante título de propiedad territorios indígenas en áreas protegidas, como se garantizara la implementación de mecanismos de gobernanza participativa? Se impone sobre pueblos y nacionalidades la carga de demostrar al Estado la titularidad de sus derechos.
Se evidencia entonces, que los mecanismos de participación pueden quedarse en meros espacios de socialización y no en procesos de consulta previa, libre e informada, como corresponde.
ARTÍCULO 4 (INSTITUCIONALIDAD): El artículo habilita la gestión privada bajo un lenguaje que niega formalmente la privatización. No define la composición del nuevo organismo nacional, concentrando poder en el Ejecutivo.
Art. 4.- De la institucionalidad.- Las áreas protegidas, se regirán por las directrices, lineamientos y normativa sectorial ambiental, dispuestas por la Autoridad Ambiental Nacional. El Presidente de la República creará el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, como organismo público, técnico y especializado que ejercerá las facultades de regulación, control y sanción de las áreas protegidas, bajo la rectoría de la Autoridad Ambiental Nacional; dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera, con personería y personalidad jurídica propia. El modelo de gestión y administración de las áreas protegidas podrá optar por la gestión directa del Estado conforme la normativa constitucional y legal vigente; o con gestores privados a través de mecanismos contractuales de administración; mecanismos asociativos; u otros mecanismos que permita la normativa constitucional y legal vigente. En ningún caso se permitirá la privatización de las áreas protegidas.
Ratifica lo que ya está establecido en el Código del Ambiente, que el Ministerio del Ambiente tiene la rectoría para tomar decisiones dentro de las áreas protegidas, es decir, tiene la última palabra, y como autoridad ambiental, el MAATE puede tener contratos con privados para optimizar su gestión y administrar los territorios.
El artículo es muy ambiguo porque no establece cuál será la modalidad. Aunque diga que en ningún caso se permitirá la privatización de las áreas protegidas, en el fondo lo está haciendo. Primero están auto proclamándose como los dueños de las áreas protegidas, desconocen los derechos de pueblos indígenas y finalmente permite que la autoridad delegue su trabajo a privados, en conclusión: sí están privatizando.
Adicionalmente, se mantiene sin definición la composición del llamado “Sistema Nacional de Áreas Protegidas”. No se especifica cómo ni por quién estará conformado, lo que abre la puerta a que sea un órgano centralizado bajo el control del Ejecutivo. Esto, sumado a la posibilidad de delegar gestión a privados, implica una privatización encubierta que podría traducirse en la legalización del despojo territorial de comunidades y nacionalidades, disfrazado de mecanismos de co-gestión.
ARTÍCULO 5 (FIDEICOMISO): El fideicomiso carece de mecanismos de participación comunitaria y podría ser manejado discrecionalmente por el gobierno. No se garantiza acceso directo ni beneficios concretos para pueblos indígenas.
Art. 5.- Fideicomiso.- De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, la autoridad competente, podrá constituir un fideicomiso público para la gestión del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, conforme la normativa del Sistema Nacional de Finanzas Públicas. Este fideicomiso se podrá nutrir de los siguientes rubros:
1.Las donaciones nacionales o internacionales;
2.Los provenientes de préstamos;
3.Los rendimientos de proyectos; y,
4.Otros ingresos que se generen en el marco de las actividades realizadas en la gestión de áreas protegidas y que estén permitidas por el derecho público, como tasas, tarifas u otros mecanismos legalmente establecidos.
El fideicomiso público para la gestión de las áreas protegidas se menciona como una herramienta de captación de recursos, pero no garantiza el acceso ni la participación de las comunidades dentro de las áreas protegidas. No está claro cómo se beneficiarán o participarán, ni bajo qué condiciones podrán acceder a fondos o proyectos financiados por este instrumento. Además, se establece que los detalles de su aplicación serán definidos por reglamento, lo que deja la regulación a discrecionalidad del Presidente de la República, sin control legislativo o consulta previa. Esta centralización implica un alto riesgo de exclusión y de uso político del fideicomiso.
Un fideicomiso es un fondo económico que se establece para un fin específico, que en este caso sería la conservación de las áreas protegidas. En el borrador anterior se estipulaba una política de porcentajes, pero en este último documento no se emite ningún criterio al respecto y sigue desconociendo la participación de los pueblos indígenas, quienes son los que cuidan esos territorios, y no se establece si tendrán o no acceso a ese fideicomiso.
ARTÍCULO 6 (INTERVENCIÓN ARMADA): Se autoriza la militarización de áreas protegidas sin criterios claros, lo que representa una amenaza para comunidades que defienden su territorio o ejercen vigilancia autónoma.
Art. 6.- Intervención de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas para la protección del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.- Para la gestión de las áreas protegidas, donde exista presencia de grupos criminales, la autoridad competente podrá solicitar la intervención de la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas, en cierta parte o toda el área protegida, de forma temporal hasta neutralizar la amenaza y reestablecer las condiciones de normalidad; sin perjuicio de la gestión de los guardaparques. El control en áreas protegidas de difícil acceso será monitoreado con tecnología de vigilancia.
La Policía Nacional, las Fuerzas Armadas y la Autoridad Ambiental Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán de manera coordinada un Plan Integral de Seguridad para el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como protocolos específicos de intervención. Este plan deberá ser actualizado periódicamente, al menos una vez por año. El Plan Integral de Seguridad y los protocolos deberán garantizar el estricto cumplimiento del numeral 20 del artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador; sin perjuicio de que, en caso de presencia de delincuencia organizada o grupos armados organizados en las áreas protegidas, se proceda con la intervención de las fuerzas con la finalidad de proteger la soberanía y población de estas áreas.
El artículo abre formalmente la posibilidad de militarización de las áreas protegidas, al permitir la intervención de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Esto representa un riesgo para las comunidades, especialmente aquellas que se opongan a la declaratoria de zonas de “uso público”. Esta disposición puede derivar en la criminalización de los mecanismos de gobernanza y defensa territorial comunitaria y afectar directamente a las guardias indígenas comunitarias.
La falta de definición clara sobre la temporalidad de dicha presencia/accionar militar y sobre qué constituye un “grupo criminal” o qué criterios habilitan una intervención militar, deja la puerta abierta a arbitrariedades.
La intervención de la Fuerza Pública se ha mantenido en todos los borradores, y sigue sin reconocerse el derecho a la consulta previa, libre e informada. De hecho, quien autoriza la entrada a estos territorios es una “autoridad competente” que no explica a cuál se refiere.
Tampoco especifica a qué se considera como grupo criminal o qué delitos están asociados a esos grupos criminales, esto puede abrir la puerta a la criminalización de pueblos indígenas a partir de esta ley. Y si bien menciona el respeto a la obligación constitucional del 57.20, no recoge el criterio de obligatorio cumpliento, establecido en la Declaración de Naciones Unidas sobre derechos de Pueblos Indígenas y por la misma Corte Constitucional de que las actividades militares en territorios colectivos requieren concertación y/o consentimiento; es decir, abre la puerta a la vulneración de este derecho, pese a que en la teoría y de forma absolutamente insuficiente se menciona el respeto al derecho.
ARTÍCULO 7 (ACTIVIDADES PERMITIDAS): El modelo propuesto desconoce las prácticas tradicionales de las comunidades y promueve una visión mercantil del uso de áreas protegidas, abriendo la puerta al despojo.
Art. 7.- Actividades en las áreas protegidas.- El modelo de gestión y administración de las áreas protegidas, para uso y disfrute de la ciudadanía, deberá atender los siguientes objetivos:
1. Preservar y conservar los recursos naturales y brindar experiencias seguras y educativas a los visitantes, y promover el desarrollo sostenible dentro de las áreas protegidas.
2. Preservar la flora, fauna, formaciones geológicas y paisajes únicos de las áreas protegidas tomando en cuenta la importancia de restaurar ecosistemas y proteger las fuentes hídricas.
3. Brindar una experiencia natural a los visitantes en los centros de interpretación, senderos, áreas de campamento y servicios para turistas, promoviendo además la seguridad y buscando minimizar el impacto humano en las áreas protegidas.
4. Ofrecer programas de educación ambiental para informar a los visitantes sobre la historia natural y cultural del área protegida, así como la importancia de su conservación.
5. Implementar prácticas sostenibles dentro del área protegida, incluyendo la reducción de residuos, el uso de tecnologías renovables y la reducción de emisiones.
6. Promover la investigación científica autorizada para comprender mejor sus ecosistemas y cómo se ven afectados por el cambio climático y otras influencias humanas.
Para cumplir con estos objetivos, se podrá desarrollar proyectos enfocados en:
a) Mantenimiento de infraestructura;
b) Conservación de especies;
c) Restauración;
d) Guianza;
e) Alimentación,
f) Alojamiento;
g) Transporte;
h) Construcción, mejoramiento y operación de infraestructura;
i) Monitoreo de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos.
Los proyectos serán específicos, delimitados, y no invasivos de las áreas protegidas. Ningún proyecto o actividad permitirá la privatización de las áreas protegidas. Las zonas de las áreas protegidas en las que se desarrollen las actividades, serán las catalogadas de uso público, turismo y recreación en función del plan de manejo de cada área protegida, emitidos por la autoridad competente.
Para la ejecución de los proyectos a los que hace referencia este artículo, se deberá contar con las correspondientes autorizaciones administrativas ambientales. Para la aplicación de esta ley, en ningún caso, se permitirá la implementación de planes y/o programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en los territorios de áreas protegidas. En el caso de áreas protegidas ubicadas en el ámbito de regulación de la Ley Orgánica para la Planificación y Desarrollo Integral de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, se cumplirá con las disposiciones y derechos preferentes establecidos en la precitada ley, priorizando la implementación de modelos donde las comunidades locales no sean solo prestadoras de servicios, sino copartícipes de las decisiones.
En ningún caso los proyectos representarán titularidad sobre el territorio o disposición y exclusividad de uso de los recursos que allí se encuentren.
Si bien el artículo menciona actividades sustentables (turismo, guianza, infraestructura, etc), no reconoce ni integra las prácticas propias de las comunidades ancestrales que habitan estos territorios, ni reconoce los impactos que dichos actividades generan sobre los territorios y personas y colectivos. Al establecer que las actividades se realizarán en zonas que serán “catalogadas” como de uso público, se está legalizando el despojo territorial, especialmente en aquellos lugares donde las comunidades ejercen posesión ancestral. Esta clasificación impuesta desde el Estado ignora los usos y costumbres preexistentes y habilita la intervención sin consentimiento.
Todos los objetivos de las áreas protegidas, de acuerdo a este artículo, son mercantiles, económicos y destinados a ser desarrollados por empresas privadas, evidenciando una vez más que el propósito de este proyecto de ley sigue siendo la privatización. En ninguno de los objetivos delimitados para áreas protegidas se menciona a los pueblos indígenas, mucho menos el garantizar la supervivencia física y cultural de los mismos y que puedan desarrollar su sentido de pertenencia y sus derechos colectivos.
Aunque se diga que en ningún caso se van a aprobar planes de explotación, comercialización, prospección de recursos naturales no renovables que se encuentran en territorios de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, lo cierto es el Estado no ha reconocido estos territorios como indígenas, ni ha limitado cuál entiende el Estado que es el territorio de una comunidad, contraviniendo el principio constitucional de que es la misma comunidad quien por vínculos históricos y uso puede determinar cuál es su territorio, por lo que podría desplazarlos para darle a ese territorio para ser comercializado y utilizado.
ARTÍCULO 8 (CONVENIOS CON PUEBLOS ORIGINARIOS): Los “convenios de cooperación” propuestos no reconocen titularidad territorial, consolidan una relación jerárquica y revocable, y excluyen el derecho a la autodeterminación.
Art. 8.- Convenios de cooperación con comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas.- Sin perjuicio de que las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas puedan participar de lo establecido en el artículo anterior, la autoridad competente podrá realizar un acuerdo con estas colectividades para el otorgamiento de uso temporal de una infraestructura y espacios dentro de los subsistemas estatal y autónomo descentralizado que se encuentre dentro de un área protegida, para la prestación de ciertos servicios.
El artículo propone que las comunidades puedan acceder a “convenios de cooperación” para el uso temporal de infraestructura o espacios dentro de las áreas protegidas. Esto desconoce sus derechos territoriales y refuerza la idea de que los pueblos son simples usuarios o beneficiarios revocables, y no titulares de derechos. Al no otorgar seguridad jurídica ni condiciones vinculantes, se perpetúa la relación desigual entre el Estado y las comunidades.
Este es un nuevo intento del Ministerio de Ambiente de desconocer la titularidad de los pueblos indígenas a través de la titulación y, en su lugar utilizar convenios temporales, revocables y sujetos a condiciones, que evidentemente no garantizan una seguridad jurídica sobre los territorios. Se habla de pueblos indígenas, pero se deja de lado a los pueblos afro.
DISPOSICIONES: El proyecto de Ley contiene tres disposiciones generales, cinco transitorias, siete disposiciones reformatorias y la disposición final. De estas llaman la atención particularmente la siguiente:
Disposición General TERCERA.- Para el desarrollo de los proyectos que se encuentren en los territorios de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, considerando que los mismos no incluyen actividades de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables, deberá garantizarse lo establecido en los numerales 5, 7, 8 y 9 del artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador. En el mismo sentido, se garantizará el cumplimiento del numeral 17 del referido artículo, previo la emisión de cualquier acto normativo del ente rector del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, relacionado con la materia de la presente ley.
La disposición ordena algo que la misma propuesta vulnera. Habla de la necesidad de llevar a cabo procesos de consulta previa, libre e informada para cualquier proyecto que se realice en territorios de pueblos indígenas, sin embargo este mismo proyecto debió pasar un proceso de consulta prelegislativa. También habla de respetar la decisión de las comunidades en caso de una “negativa fundamentada” pero: ¿quién y cómo se define eso?, si es el propio ministerio el encargado de definir si la negativa es o no fundamentada, pueden decidir también lo que convenga a sus intereses.
En este listado de derechos constitucionales conlleva serias vulneraciones a esos mismos derechos: se habla de consulta de proyectos en territorios, sin embargo, el Estado ha sido hasta ahora quién ha dicho cuál es el territorio de una comunidad indígena y no desde la historia real de cada comunidad; además establece que la consulta sería aplicada cuando esos proyectos se desarrollen en los territorios, ésto vulnera gravemente la obligación internacional y el criterio constitucional de que la consulta es obligatoria cuando una decisión o proyecto pueda afectar el territorio o los derechos de pueblos indígenas.
De igual forma la referencia excluyente de la consulta, limitándola a “cualquier acto normativo” restringe la obligación internacional de realizar consultas a comunidades, pueblos y nacionalidades de forma previa, libre e informada, antes de la emisión de una norma o la toma de cualquier decisión que afecte o pueda afectar derechos colectivos. Es decir, pese a listar una serie de derechos, en el mismo texto los restringe y limita, de forma que realmente son vulnerados por la restricción y limitación inconstitucional.
Muchas otras disposiciones incorporan temas que nada tienen que ver con las áreas protegidas, como las que tienen que ver con la condonación de deudas e intereses, en las disposiciones general primera, transitoria primera, cuarta y quinta que refiere al pago de deudas de empresas públicas con la transferencia de bienes.
Las disposiciones reformatorias ordenan reformar las leyes de Movilidad Humana, Reforma Tributaria y la Ley de Servicio Público. La Ley de movilidad humana define a quién se considera turista, la reforma tributaria se refiere a la reducción del porcentaje del IVA durante fechas festivas y la Ley de Servicio Público que aparentemente corrige lo aprobado recientemente en la “Ley de Integridad Pública” – también fue económica urgente – y que fue cuestionada por aumentar la edad de jubilación. La disposición reformatoria séptima reza:
SÉPTIMA.- Sustitúyase en el segundo inciso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Servicio Público, la frase “a partir de los sesenta y cinco (65) años” por la siguiente frase ” a partir de los sesenta (60) años”.
En este apartado, la Ley de Áreas Protegidas contiene vicios similares a otras leyes económicas urgentes en los que se agregan temas desconectados del tema central, para evitar realizar el procedimiento adecuado.
Últimas consideraciones
Las disposiciones finales del proyecto de ley revelan con mayor claridad la arquitectura de poder que pretende consolidarse a través de esta norma: un sistema altamente centralizado, discrecional y sin controles democráticos efectivos. A pesar del lenguaje técnico y ambientalista, lo que se configura es un marco legal que deja en manos exclusivas del Ejecutivo la posibilidad de definir, mediante reglamento, aspectos fundamentales como la aplicación de la consulta previa, la gestión del fideicomiso y la categorización de usos en territorios ancestrales. Esto no solo pone en entredicho los derechos colectivos y la seguridad jurídica de las comunidades, sino que instala el riesgo de una gobernanza autoritaria del patrimonio natural, sin transparencia, sin participación vinculante y sin límites claros al despojo.
Consulta previa y artículo 57 numeral 7: En todo el proyecto persiste una preocupación central: no se establece claramente sobre qué base se aplicará el artículo 57.7 y 17 de la Constitución, que garantiza el derecho a la consulta previa, libre e informada. El MAATE ha utilizado como criterio excluyente la existencia de “convenios de uso y manejo”, sin reconocer la propiedad ancestral. Esto implica un alto riesgo de que los procesos de consulta se regulen vía reglamento, donde el Ejecutivo se reserve la posibilidad de continuar con proyectos a pesar de la oposición mayoritaria, como ha ocurrido en otras leyes.
Reglamento, una trampa final: La ley establece que en un plazo de 45 días el Ejecutivo deberá emitir el reglamento para su aplicación. Esta norma secundaria no está sujeta a control legislativo ni participación vinculante. Por tanto, se convierte en una herramienta potencial para consolidar las disposiciones más regresivas de la ley: permitir la privatización de facto, limitar la participación comunitaria, restringir el acceso a recursos y despojar a las comunidades bajo un manto de legalidad. Aquí está la trampa estructural de esta ley: una arquitectura legal ambigua que pone todo el poder normativo en manos del Presidente, sin garantías de derechos colectivos ni mecanismos de control democrático.