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mayo 2019 /

Crónicas / Derechos /

El Tribunal de Garantías Penales del Puyo, el pasado viernes 26 de abril de 2019 ha resuelto sobre la Acción de Protección presentada por 16 comunidades Waorani de Pastaza, en contra del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, el Ministerio del Ambiente y la Procuraduría General del Estado.

Luego de que el tribunal realizará un minucioso análisis de la prueba presentada dentro del proceso por ambas partes, determinó la existencia de la violación de los derechos a la consulta previa, libre e informada, y la autodeterminación en el marco de las actividades lideradas por la Secretaría de Hidrocarburos y el Ministerio de Ambiente en el año 2012 para la denominada XI Ronda Petrolera. Como medidas de reparación de estos derechos, el tribunal ha dispuesto:

Que el Estado realice la consulta previa, libre e informada, aplicando los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional ecuatoriana; y,
Se ordena al Ministerio del Ambiente y al Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables, capacitar de manera suficiente a sus funcionarios respecto a los derechos de autodeterminación y consulta previa.

Del contenido de la sentencia

La Jueza ponente Esperanza del Pilar Araujo a lo largo de la sentencia realiza un análisis detallado de la prueba documental y testimonial que aportamos los demandantes y el estado; concluyendo la vulneración de los derechos mencionados.

Entre los principales aspectos que señala la sentencia expuesta se destaca:

Que es deber del Estado y no de los pueblos indígenas probar que se ha garantizado el derecho a la consulta previa; lo que en el presente caso no se cumplió. Dentro de la prueba actuada, se ha determinado que la Secretaría de Hidrocarburos y el Ministerio de Ambiente no cumplieron con reglas indispensables para hablar de una consulta previa, libre e informada.
Entre las reglas mencionadas se destaca el carácter previo de la consulta, que se relaciona con el momento en que la misma se realiza. La consulta deberá realizarse en las primeras etapas y no cuando exista la necesidad estatal de hacerlo, como en el presente caso; es importante señalar que desde 2010 el Estado ya hizo pública su intención de desarrollar una licitación, posteriormente en 2011 presentó el catastro petrolero ratificando su intención de licitar; sin embargo, fue hasta agosto de 2012 cuando se realizó la presunta consulta y en noviembre de 2012 se realizó el lanzamiento oficial de la denominada Ronda Suroriente. El estándar de previo implica iniciar el proceso de Consulta cada vez que esa afectación sea previsible. Para que nazca la obligación de consultar no se requiere que la afectación sea inmediata solamente que sea posible. Durante los alegatos de los demandantes se pudo establecer que desde 2010 el Estado ya tenía la intención de licitar, la misma que fue ratificada en 2011 con la presentación del catastro petrolera y nuevamente puesta en conocimiento público a inicios del año 2012, sin embargo, la consulta tuvo al parecer solo 30 días de duración, desde finales del mes de agosto, y para noviembre de 2012 se instaló el proceso de licitación de la Ronda Suroriente.
Lo ocurrido en 2012 no fue Consulta Previa, fue un mero e inadecuado proceso de socialización cuando la ronda petrolera ya estaba decidida, los bloques demarcados y numerados, la promoción para atraer a las empresas iniciada; y teniendo una reciente condena de la Corte IDH en el caso Sarayaku el estado vio la necesidad de desarrollar un proceso al que denominó consulta.
El estándar de participación efectiva de los sujetos consultados busca garantizar la protección de las propias prioridades de vida y de los demás derechos sustantivos que están en juego por la medida consultada; deberá llevarse a cabo de conformidad con sus costumbres y tradiciones; la participación efectiva es condición inexcusable para la legalidad y legitimidad de cualquier decisión estatal y para que la misma no resulte unilateral y genere impactos irreversibles e irreparables; especialmente, cuando como en el presente caso, el proyecto que pretende ejecutar el estado contradice las prioridades de vida de las comunidades Waorani que no fueron debidamente consultadas.La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Saramaka vs. Surinam ha establecido que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que podrían afectar la integridad de las tierras y recursos naturales, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a, sino también de obtener su consentimiento libre, informado y previo, según sus costumbres y tradiciones.
Respecto a que la consulta debe ser informada, este estándar está encaminado para que el pueblo tenga conocimiento de los posibles riesgos de explotación en el bloque 22, lo que la Secretaría de Hidrocarburos no logró probar.
Las 12 comunidades limitadas dentro del bloque 22 no entendieron la consulta previa, ni las palabras técnicas utilizadas, porque estos términos son nuevos para ellos, lo que conlleva a que no hayan podido entender las ventajas y desventajas del proyecto.
El Estado no realizó, ni de manera independiente, y peor aún en cooperación con las comunidades estudios previos a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos.
La falta de dichos estudios es relevante pues le impide al Estado considerar estos hallazgos como criterios fundamentales antes de determinar y/o emprender cualquier actividad.
Lo que hizo la Secretaría de Hidrocarburos durante la denominada consulta fue hablar de manera general de posibles daños sin detallar o determinar tipo de afectación, áreas de afectación, ni comunidades que puedan verse afectadas.
Durante las actividades de socialización que se ejecutaron no se tomó en cuenta el respeto por la estructura organizativa y la cultura propia de los Waorani. Respecto al sistema social, el procedimiento de consulta debe reflejarse en los procesos, usos y costumbres de los pueblos consultados. Quiere decir que las consultas deben desarrollarse a través de procesos más o menos formalizados; mediante metodología, tiempos y los mecanismos de socialización idóneos y culturalmente adecuados. Los tiempos no fueron los culturalmente apropiados, pues se pretendió solventar la consulta en reuniones cortas y mediante una oficina a cargo de una persona sin capacitación. en una única reunión.
La Secretaria de Hidrocarburos y el Ministerio de Ambiente no consideraron que los Waorani al ser un pueblo de reciente contacto requieren ser tratados con metodologías específicas, que tomen en cuenta su situación de especial vulnerabilidad en razón del impacto desproporcionado que puede tener sobre su integridad física y cultural cualquier medida, actuación estatal o proyecto; el ejercicio de los derechos colectivos no debe invisibilizar o vulnerar los individuales, y viceversa; es importante que el estado garantice procesos de información y participación que reconocen que los Waorani no han llegado a conocer con exactitud los patrones y códigos de relación de la población mayoritaria.
En 2012 no se desarrolló un proceso previo de concertación y definición de la metodología culturalmente adecuada y que garantizara la participación de pikenanis conforme sus estructuras clánicas de gobernanza a ser implementada durante la presunta Consulta Previa.


Otro requisito esencial de la consulta es el carácter de libre. Éste es quizás el requisito de más amplio alcance de la consulta y el consentimiento. El carácter de libre tiene que ver con el objetivo de la consulta previa de ser un mecanismo de diálogo intercultural entre el estado y los pueblos indígenas para el cual es necesario establecer un clima de confianza mutua y actuar siempre en buena fe. De esto se colige que cualquier forma de coacción, condicionamiento, amenaza, chantaje, intento por socavar la cohesión social, sea por parte de los consultantes o agentes que actúen con su autorización o permiso, se tendrá por violación al principio de buena fe por parte del Estado y al carácter de libre del proceso.
El proceso no se ejecutó de buena fe, por haber existido coerción económica y desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas; adicionalmente el proceso no busco alcanzar un acuerdo o recibir el consentimiento libre e informado por parte de las comunidades Waorani respecto a la licitación del denominado Bloque 22. La compensación económica por calor de 3 millones de dólares se la realizó con directivos del NAWE, sin la participación directa de las comunidades; producto de lo cual los dirigentes fueron posteriormente destituidos. Se evidencia que la supuesta consulta fue realizada con el único fin de cumplir de cumplir con un requisito; desnaturalizando la Consulta Previa que no debe ser entendida como un proceso abierto a cualquier final ni la vía para la autorización de las medidas propuestas por el estado que pueden afectar derechos de los pueblos indígenas. Es un proceso en el que al final, la decisión deberá ser razonada a cabalidad y no podrá violentar derechos de las comunidades, comunas, nacionalidad y/o pueblos consultados, incluidos no sólo sus derechos colectivos indígenas en el bloque constitucional, sino, además, todos los derechos que les corresponden como seres humanos.
Quienes participaron del proceso de presunta consulta no comprendieron que se encontraban en un proceso de consulta previa, libre e informada. Todo el procedimiento aplicado en las comunidades, duro aparentemente un mes, violentando su estabilidad cultural y su organización política, causando un impacto grave. El proceso afectó la cultura, forma de vida y gobierno de la nacionalidad.
De la prueba actuada se determina que se aplicó un procedimiento común en todas las comunidades, sin tomar en cuenta las tradiciones Wao, olvidando que es un pueblo de reciente contacto, en situación de riesgo y que considera al territorio como parte de su propia existencia.
El carácter público e informado significa que las comunidades deben comprender los efectos. No se socializa planes, proyectos, sino de alcanzar consensos reales. La consulta debe ser un verdadero mecanismo de participación. Ser previa es el primer paso de la consulta, un proceso de negociación y decisiones mutuamente convenidas.
La consulta previa, libre e informada no es un proceso abierto a cualquier final ni la vía para la autorización de las medidas propuestas por el estado que pueden afectar derechos de los pueblos indígenas.
La Consulta Previa va más allá de simples ejercicios de socialización de información y recepción de opiniones como lo ocurrido en 2012; los pueblos consultados tienen derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan.
En reiteradas oportunidades, a lo largo de la sentencia el tribunal mencionó la especial relación que tienen las comunidades Waorani con el territorio y su importancia para asegurar la continuidad de su vida, identidad cultural y subsistencia; y su autodeterminación. Sobre ese particular reconoció que el derecho a la autodeterminación comprende la potestad de los pueblos indígenas, entre otros derechos, a determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno; darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida y adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines.

De manera significativa y novedosa esta sentencia reconoce la relación indisoluble entre Consulta Previa y Autodeterminación. Ese reconocimiento supone que, en las relaciones entre estos pueblos y el Estado, la consulta previa a las comunidades indígenas juega un rol necesario, para asegurar que sus aspiraciones territoriales, culturales, espirituales y socio políticas sean consideradas debidamente, para este caso por parte de la Secretaría de Hidrocarburos y del Ministerio de Ambiente. La consulta previa, libre e informada tiene efectos sobre el territorio y garantiza la autodeterminación de sus habitantes para reproducir la vida en él.

Las medidas de reparación que ordenó el Tribunal

Lo ya mencionado, además de todos los otros argumentos y análisis recogidos en la sentencia, ratifican lo dicho en nuestra demanda relativo a la desnaturalización y por ende vulneración de los derechos a Consulta Previa y Autodeterminación por parte del estado, y la burocratización que se ha hecho de los mismos.

Uno de los efectos del incumplimiento de la obligación estatal de realizar Consultas Previas es la responsabilidad internacional del estado, y en el ámbito interno, según lo ha determinado la Corte Constitucional Ecuatoriana en la Sentencia No. 001-10-SIN-CC Casos No. 0008-09-IN y 0011-09-IN (acumulados) sobre la inconstitucionalidad de la Ley Minera, la nulidad de los procedimientos y medidas adoptadas; entendiéndose con ello que el Estado ecuatoriano a la fecha no puede licitar, concesionar, ceder, otorgar o entregar el denominado Bloque 22 a ninguna empresa pública o privada para la realización de actividades extractivas, en ninguna de sus fases, hasta no cumplir con lo ordenado por el Tribunal.

Sobre las medidas de reparación dispuestas en el presente caso es importante detallar que el tribunal de Pastaza; como ya lo ha ordenado en otros casos la jurisprudencia nacional e internacional; cuando manda a realizar una nueva consulta a las comunidades Waorani, no está ordenando que el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y el Ministerio del Ambiente vuelvan a desarrollar un trámite procesal cualquiera, sino un proceso sustantivo que viabilice las prioridades de vida de los Waorani y la defensa y protección de sus derechos individuales y colectivos.

Alcance que claramente no se dio en el proceso desarrollado durante el año 2012, y que no se daría en la actualidad si estas carteras de estado repiten el trámite amparados en el Decreto 1247 de 2012 o en otra norma secundaria e inconsulta, dado que vacía de contenido a lo mencionado hasta aquí y afecta al principio de reserva legal para el desarrollo de derechos.

De manera particular para que una consulta garantice estándares internacionales, específicamente lo determinado en el Convenio 169 de la OIT, se debe efectuar mediante procedimientos apropiados a las circunstancias, a través de las instituciones representativas de los pueblos indígenas, de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo o de lograr el consentimiento, según lo establecido por el párrafo 2 del artículo 6 del citado convenio, de obligatorio cumplimiento en Ecuador.

En este contexto, y ya que varias instancias (Corte IDH, Corte Constitucional Ecuatoriana y Cortes Provinciales) han determinado en distintos momentos la vulneración del derecho a consulta previa por parte del Estado Ecuatoriano y siendo la consulta previa y la autodeterminación uno de los derechos humanos más importantes para los pueblos indígenas; lo que procede es que el Estado Ecuatoriano a través de sus funciones ejecutiva y legislativa emprendan, con rigurosidad y con la participación de las comunidades Waorani demandantes y demás Organizaciones, Pueblos y Nacionalidades Indígenas interesados la inmediata redacción y promulgación de un cuerpo normativo (LEY) que desarrolle el derecho a la consulta y consentimiento previo, libre e informado con carácter vinculante; esta ley en su esencia debe describir las directrices, principios y estándares que deben regir la fase de consentimiento y consulta y su relación con la autodeterminación; y deberá establecer que con cada pueblo y nacionalidad previo a consentir ser consultados se concertaran y establecerán protocolos específicos, de acuerdo a las costumbres, normas y tradiciones propias, y teniendo en cuenta sus prioridades de vida, las estructuras socio organizativas y los métodos tradicionales para la toma decisiones de cada pueblo.

Esta ley deberá promulgarse en cumplimiento estricto de los estándares internacionales que son ampliamente conocidos; de los dispuesto por la Corte Constitucional Ecuatoriana y de la obligación internacional adquirida por el Estado en el marco de la Sentencia de la Corte IDH Sarayaku vs Ecuador y que hasta la fecha sigue siendo incumplida.

La segunda medida, en la que se dispone que los funcionarios de los Ministerios de Recursos Naturales no Renovables y Ambiente sean capacitados de manera suficiente respecto de los derechos de autodeterminación y consulta previa, nos resulta fundamental, ya que no es posible que el estado siga pretendiendo hacer procesos burocráticos a los que llama consulta, desconociendo su valor como derecho herramienta para la promoción de las prioridades de vida de los pueblos consultados y para la defensa y protección de una serie amplia y compleja de derechos sustantivos.

Los funcionarios de todo nivel, y no solo de estas carteras de estado, tienen la obligación de conocer de manera adecuada e integral las obligaciones estatales en materia de Consulta Previa y Autodeterminación y sus estándares y deben conocer e implementar criterios interculturales en todas sus actuaciones que incluyan a Pueblos Indígenas; ello debe incluir también los contenidos y maneras en que los abogados realizan la defensa técnica del estado en acciones como la planteada por las comunidades Waorani; no resulta posible que los abogados de Ministerios y Procuraduría con la intención de ganar un caso sacrifiquen criterios y estándares de interculturalidad en la relación con los demandantes.

El deber primordial del Estado ecuatoriano es velar por el cumplimiento y protección de los derechos humanos de todas y de todos, de manera que cualquier actuación y/o decisión que tomen los funcionarios ecuatorianos no pueden infringir ni restringir derechos.

La respuesta estatal de la sentencia

Tanto el Ministerio de Ambiente como el Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables se han reservado el derecho para proponer un recurso apelación contra la sentencia, que, de ser el caso, será conocida por los jueces que por sorteo corresponda de la Corte Provincial de Pastaza. Ese mismo derecho lo hemos reservado las comunidades demandantes. Las comunidades Waorani, junto con sus defensores técnicos estamos preparados para afrontar la apelación, considerando que como ha quedado demostrado en nuestra demanda y durante primera instancia nos asisten todos los argumentos jurídicos, técnicos y fácticos, y que la sentencia del Tribunal de Pastaza, que siguió los principios, métodos y reglas de la justicia constitucional se ampara en un análisis de los hechos y derechos sistemática, minuciosa, fundamentada en la prueba y argumentos de ambas partes y con la respectiva motivación de forma y fondo; cumpliendo con ello el objeto de amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución.

Lamentamos que pese a la contundencia e importancia de esta sentencia y a la claridad de nuestra demanda, Carlos Pérez, Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables no vea esta como una oportunidad para garantizar derechos y estándares en materia de Consulta y Autodeterminación.

Las afirmaciones que ha hecho Carlos Pérez en diversos momentos de las últimas dos semanas dejan entrever arrogancia y desprecio por la determinación de los pueblos, por sus territorios, por sus modos de vida, por la Constitución de la República y por las decisiones judiciales de diversos tribunales y cortes del país; incluida la Corte Constitucional.

Todo parece indicar que el Ministro Pérez NO APRENDIÓ NADA de las lecciones recibidas de las sentencias de Río Blanco, Sinangoe, Kimsacocha y Wao de Pastaza. En estas cuatro sentencias la justicia sentó razón en un tema común: LA DECISIÓN COMUNITARIA, INDÍGENA O CAMPESINA, SE RESPETA, los intereses y acuerdos de despachos ministeriales, empresas privadas y acuerdos económicos no pueden imponerse sobre la vida de personas y territorios; la justicia, antes sometida al ejecutivo y su interés, hoy garantiza derechos Constitucionales, como siempre debió ser.

Amén de lo anterior el día de ayer, 8 de mayo, Carlos Pérez, nuevamente hizo gala de su único interés frente al Ministerio de Recursos: cumplir con la agenda económica del estado a costa de lo que sea; en este caso a costa de seguir incumpliendo la obligación de dar un tratamiento legal adecuado a la Consulta.
Pérez pretende a punta de decretos, inconstitucionales, seguir regulando un derecho; decreto que si va a estar listo en los próximos días, como lo anunció, violara la OBLIGATORIA consulta pre legislativa.

Si se adelanta el desarrollo de reformas al Código Orgánico Ambiental o su reglamento y/o al emisión de decretos ejecutivos para normar los derechos constitucionales a Consulta Previa y consulta popular se repetiría lo ocurrido con el Decreto Ejecutivo 1247 publicado en el Registro Oficial No. 759 del 2 de agosto de 2012.; cuya fase de elaboración no fue sometido a ningún tipo de consulta o participación de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas que serían afectadas por la adopción del mismo, incumpliendo lo establecido en la Constitución ecuatoriana en lo referente a la denominada “consulta prelegislativa” implícita en el artículo 57.17, que establece que los pueblos y nacionalidades tienen el derecho a “[s]er consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos”. Así mismo, la emisión del Decreto 1247 viola el principio de reserva legal, pues regula y restringe un derecho fundamental, como es el de consulta previa, mediante una norma jurídica jerárquicamente inferior, como lo es un decreto ejecutivo.

Las declaraciones de Carlos Pérez sobre temas extractivos; entiéndase petróleo y minería; desconocen que Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, democrático, intercultural, plurinacional; donde las decisiones estatales deben estar apegadas a la constitución y a las obligaciones internacionales del Estado y no pueden quedar supeditadas al arbitrio de un funcionario público, aunque ostente la calidad de Ministro.

El Ministro Pérez no puede imponer al país las prioridades de la cartera de estado que lidera; como cualquier funcionario público está obligado a respetar y acogerse a la constitución, a la ley y a las sentencias judiciales; no hacerlo le acarrea responsabilidades legales de índole personal, y también responsabilidades en el ámbito interno e internacional al propio Estado.

Sobre lo reflexionado aquí, además de certezas nos quedan dudas: ¿Las declaraciones del Ministro son acaso el anuncio del retorno a la época de estigmatización, persecución y represión de la movilización social y comunitaria que defiende derechos y principios colectivos, ambientales, culturales y territoriales?. ¿Es la manera del Ministro de anunciar el retorno del discurso totalitarista y discriminatorio de que los derechos de las mayorías (inclúyase los intereses del capital) se construyen vulnerando y desconociendo los derechos de las mal llamadas minorías?.

En este contexto el rol activo de pueblos, nacionalidades, comunidades y organizaciones para vigilar y defender la constitución y las sentencias a favor de vida, agua y territorio son fundamentales.

El discurso centralista del ministro Pérez desconoce derechos y obligaciones constitucionales. Su discurso desconoce la autonomía que tienen las Cortes Provinciales sobre los casos que conocen y sus resoluciones y el derecho de autodeterminación que tienen los Pueblos y Nacionalidades sobre todo lo que tenga impacto en su vida y en la vida del país; lo que está en juego para los Pueblos y Nacionalidades es su vida, la integridad de su cultura y de su territorio; pero también está en juego el derecho de mantener territorios sanos y libres de contaminación por y para Pastaza, para Ecuador y para el Planeta.

Ahora es el momento de apoyar al Pueblo Waorani y los demás Pueblos y Nacionalidades afectados por la consulta inconsulta de 2012. Tenemos que tomar acción. Firma la carta de las comunidades Waorani de Pastaza al gobierno ecuatoriano para que respete sus derechos y su decisión. Con cada firma el Presidente de la República Lenin Moreno, el Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables Carlos Pérez, el Ministro del Ambiente Marcelo Mata, y el Consejo de la Judicatura de Pastaza reciben un correo exhortando que respeten la decisión del tribunal y de los Waorani de Pastaza.

Escrito por Lina María Espinosa, Abogada de los demandantes waorani.

Lee la sentencia escrita por Jueza Esperanza Pilar del Araujo aqui.

Datos de contacto:

Lina María Espinosa, Abogada de los demandantes – +593 98 633 84 95
Nemonte Nenquimo, Presidenta CONCONAWEP – +593 97 970 9411
Oswando Nenquimo, vocero Waorani – +593 99 359 3849

Para obtener más información, entrevistas o solicitudes de fotos / videos, comuníquese con: Sophie Pinchetti, Comunicadora sophie@amazonfrontlines.org