Constitución del Ecuador (2008)
En su artículo 11 se establece el derecho de igualdad y se prohíbe toda forma de discriminación por motivos de etnia, identidad cultural, idioma o costumbres. Por tanto, el Estado tiene la obligación de proteger y no criminalizar las instituciones indígenas.
El artículo 57 desarrolla los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Su numeral 9 reconoce el derecho a conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, así como a generar y ejercer la autoridad en sus territorios legalmente reconocidos. Este numeral constituye el fundamento constitucional directo de las Guardias Indígenas. Asimismo, el numeral 10 reconoce la potestad de crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, donde se refleja el ejercicio de la Guardia Indígena.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador
- Sentencia 273-19-JP/22 (Caso A’i Cofán de Sinangoe)
Reconoce explícitamente que la creación de una guardia indígena forma parte de los usos y costumbres y constituye una expresión legítima de autoridad interna. Aclara que no puede calificarse como milicia o fuerza paralela, rechazando discursos criminalizadores. - Sentencia 134-13-EP (Comunidad Kichwa de Cokiuve)
Establece que un Estado plurinacional debe reconocer y articular las formas de organización política, social y jurídica de los pueblos indígenas. - Sentencia 1779-18-EP/21 (Comuna La Toglla, pueblo Kitu Kara)
Reafirma que la autodeterminación implica la libertad de los pueblos para definir sus formas de organización, su derecho propio y su vínculo con el territorio, sin interferencia externa.
Derecho Internacional de los Derechos Humanos
- Convenio 169 de la OIT
Reconoce el derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus instituciones propias, sus formas de control social y sus estructuras organizativas. El Estado debe protegerlas y adoptar medidas específicas para salvaguardarlas.
- Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Art. 3: Derecho a la libre determinación.
Art. 4: Derecho al autogobierno en asuntos internos.
Art. 5: Derecho a conservar y fortalecer sus instituciones políticas, jurídicas y sociales.
Art. 9: Obliga a los Estados a respetar las formas de organización indígena.
- Relatoría especial de la ONU (2014 – 2019)
Reconoce a las guardias como instituciones de seguridad comunitaria y protección territorial, legítimas dentro del derecho a la autodeterminación.
Sistema Interamericano de Derechos Humanos
La Corte Interamericana ha señalado que el derecho a la vida digna implica proteger las instituciones propias de los pueblos, incluidas las “de reciente creación”, y afirma que el autogobierno indígena se expresa en sus sistemas sociopolíticos propios, y que desconocerlos vulnera el derecho internacional.